EXP. N. º 04116-2025-PA/TC
PUNO
CLUB ESCUELA MUNICIPAL DEPORTIVO BINACIONAL FÚTBOL CLUB

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de junio de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Gutiérrez Ticse, Pacheco Zerga Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia el siguiente auto.

VISTA

El pedido de nulidad de fecha 10 de junio de 2026, presentada por la Federación Peruana de Fútbol, respecto de la sentencia recaída en autos; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. El primer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) dispone lo siguiente respecto a la aclaración de las sentencias emitidas por este Tribunal Constitucional:

Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido (énfasis añadido).

  1. Conforme al precitado artículo, las partes pueden solicitar la subsanación de errores materiales u omisiones, o la aclaración de algún concepto, sin que aquello comporte el desarrollo de fundamentos, interpretaciones, deducciones o conclusiones adicionales en relación con lo decidido.

  2. Mediante Escrito 004890-2026-ES, de fecha 10 de junio de 2026, la recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia y de los autos de aclaración emitidos en el presente proceso.

  3. Sostiene que en el primer auto de aclaración se ha producido una modificación sustancial del mandato constitucional, pues se han incorporado resoluciones que modifican el cálculo de la tabla, los efectos deportivos de la sentencia y la situación jurídica de clubes que no participaron en el proceso. Asimismo, alega que, en el referido auto, se ordena que se vuelvan a aplicar las Resoluciones N.º 003-TL-FPF-2023 y N.º 004- TL-FPF-2023, lo cual resulta materialmente imposible, toda vez que sus efectos fueron materia de ejecución en virtud de una sentencia judicial firme emitida en el Expediente N.º 00007-2024-0-0501-JR-DC-03, lo cual vulnera los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, interdicción de la arbitrariedad y prohibición de doble sanción.

  4. Al respecto, corresponde enfatizar que el cuestionamiento formulado contra los autos de aclaración parte de una premisa equivocada, en tanto atribuye a dicha actuación una naturaleza modificatoria de la sentencia, cuando su finalidad fue únicamente precisar el alcance del mandato emitido por este Colegiado; ello conforme al artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual establece que la aclaración constituye un mecanismo excepcional destinado a esclarecer conceptos, subsanar errores materiales u omisiones, sin que ello implique alterar la decisión adoptada ni abrir una nueva instancia de revisión respecto de lo resuelto.

  5. De tal forma, respecto a la alegación de que las Resoluciones 003-TL-FPF-2023 y 004-TL-FPF-2023 no podrían ser consideradas nuevamente por haber sido objeto de ejecución en el Expediente 00007-2024-0-0501-JR-DC-03, corresponde precisar que dicha afirmación no evidencia la existencia de un defecto formal en el auto aclaratorio, sino que cuestiona la interpretación de los efectos jurídicos derivados de tales resoluciones y su relación con el mandato emitido en autos.

  6. Por lo expuesto, los cuestionamientos formulados contra los autos de aclaración no evidencian que estos hayan excedido la función prevista en el artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ni que hayan alterado la decisión adoptada en la sentencia, sino que reflejan una discrepancia de la Federación Peruana de Fútbol con la interpretación y efectos derivados del mandato constitucional.

  7. En cuanto a la sentencia de autos, la recurrente aduce que es nula, pues compromete la situación jurídica y deportiva del Club Sport Boys, pese a que dicho club no fue parte del proceso; y que excede los alcances restitutorios del proceso de amparo, pues una supuesta afectación al debido procedimiento no podía convertirse directamente en la creación de un derecho deportivo sustantivo a participar en una temporada futura que no fue objeto de debate contradictorio. Sostiene también que ordenar la reincorporación del Club Deportivo Binacional a la Liga 1 2027 no restituye un derecho vulnerado, sino que crea una consecuencia deportiva que no deriva de la tabla ni del supuesto acto lesivo; y que la conducta posterior del club Deportivo Binacional confirma los riesgos de ejecución del fallo, pues ha solicitado dejar sin efecto su participación en la Liga 2 2026, lo que afecta el fixture, la regularidad de la competencia 2026 y los derechos de terceros clubes que vienen participando bajo reglas previamente establecidas, y además lesiona su derecho de defensa.

  8. Se advierte que los cuestionamientos formulados por la recurrente se encuentran dirigidos contra los efectos y alcances materiales de la sentencia de autos. Asimismo, sobre la alegada afectación a la situación jurídica del club Sport Boys, debe precisarse que la sentencia emitida en autos no contiene un mandato dirigido contra dicho club ni establece una obligación jurídica concreta respecto de este. En tal sentido, la sola afirmación de que la ejecución del mandato constitucional podría generar consecuencias indirectas sobre terceros no permite sostener, por sí misma, la existencia de un vicio de nulidad de la decisión adoptada.

  9. Por otro lado, respecto de la afirmación según la cual este Tribunal habría excedido la finalidad restitutoria del proceso de amparo al reconocer la participación del Deportivo Binacional en la temporada deportiva correspondiente al año 2027, corresponde precisar que dicho cuestionamiento únicamente supone una discrepancia con el contenido de la decisión adoptada y con la forma en que este Colegiado determinó los efectos restitutorios derivados de la vulneración constitucional advertida.

  10. Es pertinente recordar que la finalidad del proceso de amparo no se limita a la declaración de una vulneración de derechos constitucionales, sino que, como parte de su efecto restitutorio, a fin de reponer las cosas al estado existente con anterioridad a la vulneración, comprende la adopción de las medidas necesarias para restituir el ejercicio del derecho afectado, de conformidad con las circunstancias concretas del caso. Por ello, cuestionar que la medida ordenada por este Tribunal genera determinadas consecuencias deportivas no presupone un defecto estructural de la sentencia o un exceso en esta, sino que evidencia que la Federación Peruana de Fútbol tiene una discrepancia con el alcance de la tutela constitucional otorgada.

  11. En conclusión, la nulidad solicitada carece de sustento normativo, pues el ordenamiento procesal constitucional peruano, desde su origen, la Ley 23506 y posteriores leyes y códigos emitidos para regular el trámite de los procesos de tutela de derechos fundamentales, así como las leyes orgánicas del Tribunal Constitucional, han coincidido en no establecer un recurso para anular las sentencias emitidas por el supremo intérprete de la Constitución Política, debido a que las decisiones adoptadas en última instancia procesal-constitucional son definitivas, pues agotan la jurisdicción interna. Siendo ello así, corresponde declarar la improcedencia de lo peticionado.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ